El título VII del
Código Penal de la Nación Argentina establece los delitos contra
la seguridad pública, es decir aquellos delitos cuyo bien
jurídico tutelado es el estado colectivo exento de situaciones
físicamente peligrosas o dañosas para los bienes o las personas
en general (Núñez, Tratado, t. VI pág. 41/2). Para la Cámara
Criminal y Correccional (fallo publicado en L.L. t. 11 pág. 869)
la seguridad pública consiste en el complejo de condiciones
garantizadas por el orden público, que constituyen la seguridad
de la vida, de la integridad personal, de la sanidad, del
bienestar y de la propiedad -23/8/1938-.
Este título
contiene cuatro capítulos, de los cuales el último esta dedicado
a los delitos contra la salud pública. Están incluidos dentro
del título de delitos contra la seguridad pública porque atacan
el bienestar físico de las personas en general, extendiéndose la
protección penal a animales y vegetales en tanto las
enfermedades que éstos padezcan compromete también dicho
bienestar (Laje Anaya - Gavier, Notas al Código..., t. II pág.
477).
El primer
delito de esta índole que se advierte en el Código Penal
Argentino esta codificado en el artículo 200 que amenaza «con reclusión o prisión de 3 a 10 años,
al que envenenare o adulterare, de un modo peligroso para la salud,
aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al
uso público o al consumo de una colectividad de personas.
Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será
de diez a veinticinco años de reclusión o prisión». Como se observa,
el artículo 200 prevé dos conductas típicas que son envenenar y
adulterar. Refiriéndose a la primera Fontán Balestra dice que el
término envenenar encierra la idea de agregar o mezclar algo
(veneno), en cambio la adulteración se produce transformando las
sustancias, es decir, toda alteración de la sustancia de una
cosa que, sin ser directa agregación de un tóxico, altera sus
propiedades alimenticias o medicinales volviéndola peligrosa
para la vida o la salud de las personas.
Con la reforma de
1968 se había incluido la acción de «contaminar» que según Soler
era necesario agregarla al texto de la ley, no solamente para
prever la posible agregación de gérmenes que no constituyan
veneno, sino y sobre todo, para abarcar los peligrosos efectos
de la energía radial. Sin embargo la ley 23.077 suprimió este
agregado, porque se consideró que la eliminación de este modo de
comisión no deja fuera de la punibilidad de esta norma tales
conductas, ya que si adulterar se entiende como el sentido
amplio de alterar la calidad de la sustancia, indudablemente
comprende tales supuestos (Creus, Reformas, pág. 111).
Tanto las
conductas de envenenar como la de adulterar se relacionan con
tres objetos sobre los que recae la acción. Estos son las aguas
potables, las sustancias alimenticias, y las sustancias
medicinales. Por agua potables se entiende aquella destinada al
consumo, el uso alimenticio por las personas, aunque sus
cualidades no sean de las más recomendables a esos fines, como
las aguas de las charcas, pozos poco profundos o cisternas mal
acondicionadas. Por lo tanto no podemos considerar
pertenecientes a este grupo a las aguas destinadas al riego, o
al consumo de animales. El segundo objeto que menciona el
artículo son las sustancias alimenticias que abarcan todas
materias sólidas o líquidas destinadas a ser ingeridas como
comidas o bebidas. Por último aparecen las medicinas que son
todos los compuestos medicinales, destinados al uso humano, ya
se lo administre por ingestión o de otra forma.
La ley requiere
que estos objetos estén destinados al uso público o al consumo
de una colectividad, y que sean envenenados o adulterados de un
modo peligroso para la salud. Así, por ejemplo, si la cantidad
de sustancia tóxica que se vierte en medicinas, alimentos o
aguas potables no puede en modo alguno tornarla peligrosa para
la salud, el peligro común no existe, ni, por consiguiente, el
delito.
Del modo en que
este delito está previsto en nuestra legislación, la acción
queda consumada tan pronto como se ha creado una situación de
peligro común. Por lo tanto, la consumación tiene lugar en el
momento de envenenar o adulterar las aguas potables, los
alimentos o las medicinas, pues concurriendo los requisitos
mencionados en el párrafo anterior, el peligro común ya existe.
En consecuencia, la mera tenencia de sustancias alimenticias o
medicinales adulteradas no constituye delito (Fontan Balestra,
Manual, pág. 656).
La agravación del
delito se prevé en el 2º párrafo del artículo 200, basada en la
consecuencia de muerte preterintencional. Es decir que si al
hecho sigue la muerte de alguna persona, como resultado
causalmente determinado por el envenenamiento o la adulteración,
sin la interferencia de otro factor independiente y
preponderante, el delito se agrava y la pena será de 10 a 25
años de reclusión o prisión. Pero estrictamente debe tratarse de
un resultado preterintencional, puesto que la muerte causada
intencionalmente (dolo) por este medio, determinaría la
aplicación del articulo 80 inciso 5º (Homicidio calificado por
el empleo de un medio idóneo para crear un peligro común), y la
pena se elevaría a reclusión o prisión perpetua.
El tipo culposo de
este delito está codificado en el artículo 203 conjuntamente
con los mismos tipos de los artículos 201 y 202, figuras
delictivas que serán desarrolladas en los números siguientes.
** Continuará ** Continuando con los delitos contra
la salud pública, en está edición nos abocaremos a los artículos
201 -venta, entrega o distribución de medicamentos o mercancías
peligrosas para la salud- y 202 -propagación de una enfermedad
peligrosa y contagiosa para las personas-. Venta, entrega o
distribución de medicamentos o mercaderías peligrosas para la
salud.
El segundo artículo
correspondiente a los delitos contra la salud pública es el 201.
Este determina que «las penas del artículo precedente - reclusión o prisión de tres a diez años-, serán aplicadas al que
vendiere, pusiere en venta, entregare o distribuyere
medicamentos o mercaderías peligrosas para la salud, disimulando
su carácter nocivo».
Todas las acciones típicas que
prevé este artículo están referidas al tráfico, es decir poner
al alcance de un número indeterminado de personas medicamentos o
mercaderías peligrosas para la salud. En tal caso vender
(transferir un objeto por precio), poner en venta (ofrecerlo con
esa finalidad), entregar (dar a otro una cosa a título oneroso o
gratuito) o distribuir (repartir entre terceros), constituyen
diversas formas de realizar el tráfico.
Los medicamentos o mercaderías
peligrosas para la salud son los objetos materiales sobre los
cuales recae la acción. Por medicamento se entiende el
equivalente a medicina, que hemos dado en el número anterior
cuando desarrollamos el artículo 200. En cuanto al concepto de
mercaderías es el propio del artículo 77 del Código Penal; «... toda clase de efectos susceptibles de expendio», o sea
todo aquello que pueda venderse, ponerse en venta, entregarse o
distribuirse, quedando así comprendidos, además de los
medicamentos y alimentos, todos los productos que puedan
resultar peligrosos para la salud, tales como los artículos de
tocador, las prendas de vestir, etcétera.
No basta solamente con traficar
medicamentos o mercaderías peligrosas para incurrir en este
delito. También es necesario disimular su carácter nocivo -por
ejemplo: borrar la fecha de vencimiento de un producto (acto
positivo) o no colocar rótulos aclaratorios sobre su nocividad
cuando la ley lo obliga (acto negativo)-. El delito requiere,
entonces, en todos los supuestos, una especie de doble acción:
disimular el carácter nocivo y vender; disimular el carácter
nocivo y entregar, etcétera. (Creus, Derecho Penal Parte
Especial, t. 2 pág. 72).
El delito se consuma con el mero
tráfico, o sea con el cumplimiento de cualquiera de las
conductas previstas, el cual debe ser llevado a cabo con la
disimulación indicada. No es necesario para su consumación,
entonces, algún resultado dañoso, aunque de producirse puede
funcionar como agravante. Sus penas y agravantes son las mismas
que presenta el artículo 200.
La figura descripta en este
artículo es dolosa, es decir que el autor debe querer disimular
el carácter nocivo y realizar el tráfico. Además tanto la acción
de vender como la de entregar o distribuir permiten admitir la
tentativa, no así la de poner en venta, respecto de la cual es
muy difícil de concebir. Por su parte, el artículo 203 del
Código Penal prevé el tipo culposo de este delito conjuntamente
con los mismos tipos de los artículos 200 y 202. Propagación de una enfermedad peligrosa y contagiosa para las
personas.
El artículo 202 del Código Penal establece que «será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 15
años, el que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa
para las personas».
La acción típica que determina el
artículo 202 es propagar. Sobre el concepto típico de esta
acción nuestra doctrina no se ha puesto todavía de acuerdo. Para
un sector minoritario de nuestros juristas propaga el que
realiza actos idóneos de transmisión de la enfermedad, creando
el peligro de que ésta se disemine. (Núñez, Tratado, t. VI pág.
123). En cambio, para la mayoría de nuestra doctrina el hecho se
consuma al producirse el daño, para lo cual será necesario que
por lo menos a una persona se le haya trasmitido la enfermedad
(Soler, Fontán Ballestra, Vazquez Iruzubieta) o que una
pluralidad de personas haya resultado afectada (Eusebio Gómez).
Con respecto al objeto propagado,
este debe ser una enfermedad peligrosa y contagiosa para las
personas. La enfermedad (proceso patológico en desarrollo) debe
reunir ambas características. Va de suyo que la condición de
peligrosa no resulta del sólo hecho de ser contagiosa (trasmisión
del afectado a quien no lo está), sino que, además, ha de ser en
sí misma capaz de crear peligro de muerte o trastornos de alguna
gravedad y permanencia (Fontán Ballestra, Derecho Penal Parte
Especial, pág. 660). Según Nuñez, Creus y Laje Amaya no es
necesario que la enfermedad sea exclusiva de las personas,
también puede ser originada en animales o vegetales o que tenga
a éstos como agentes trasmisores. En cambio Fontán Ballestra
argumenta que al tratarse de una enfermedad peligrosa y
contagiosa para las personas, quedan excluidas de esta norma las
enfermedades del ganado y de los animales en general.
La figura del artículo 202 es
dolosa, y sobre la culpabilidad la jurisprudencia se ha dividido
requiriendo algunos tribunales el elemento intencional y
deliberado (Cámara Criminal de Mendoza, L.L., T. VI, pág. 431,
parág. 3), en tanto que otros admiten el dolo eventual (Suprema
Corte de Tucumán, J.A., T. 57, pág. 612). Esta conducta típica
no está sujeta a agravantes porque la ley no los ha previsto y
los delitos estructurados sobre la base de resultados
preterintencionales requieren una expresa tipificación. Sin
embargo, Creus, en disidencia con Núñez, opina que si el sujeto
activo hubiera querido causar un daño en la salud de una o más
personas, mediante la propagación de una enfermedad, y alguna de
ellas muere a raíz de la misma, nada impide la aplicación de las
reglas del concurso real.
Como dijimos anteriormente, la
figura culposa de este delito está codificada en el artículo 203
con las mismas figuras de los dos artículos precedentes. Además,
en caso de que el acto de difusión de los gérmenes es realizado
cometiendo alguno de los delitos previstos en los artículos 200
y 201, éstas figuras quedan desplazadas por las del artículo
202.
**Continuará**
Formas culposas de los art. 200, 201 y 202. El texto Legal del art. 203
dispone que “Cuando alguno de los
hechos previstos en los tres art. Anteriores, fuere cometido por
imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o
por inobservancias de los reglamentos u ordenanzas se impondrá
una multa de 2500 a 30.000 pesos, si no resultare enfermedad o
muerte de alguna persona y prisión de 6 meses a 5 años si
resultare enfermedad o muerte”.
Tomando el Código
italiano de 1890, este artículo proviene a título de culpa los
delitos de los art. 200, 201 y 202. En consecuencia incurren en
este delito quien culposamente envenena o adultera aguas
potables, alimentos o medicinas; el que por culpa trafica con
alimentos o medicinas peligrosas para la salud disimulando su
carácter nocivo; y quien culposamente propaga una enfermedad
peligrosa y contagiosa para las personas.
Si bien la
transformación a una forma culposa del art. 200 no ofrece
dificultades, en los dos art. siguientes no sucede lo mismo.
Sostiene una parte de la doctrina que la norma del art. 203 es
inaplicable a la disposición contenida en el art. 201 pues en
ésta el autor debe proponerse inducir el error (Gómez).
En el otro
extremo, se encuentran los juristas que no plantean objeción
alguna, argumentando que el “disimulo” no está referido a la
intención del autor, sino a la condición del objeto, por
consiguiente la figura culposa aparece cuando la disimulación no
es obra del propio agente (Creus). En medio de ambos están los
autores que consideran que si bien originariamente esta conducta
excluye la forma culposa, en este caso la aceptan por la expresa
remisión del art. 203 (Soler).
Con respecto al
art. 202 ya hemos dicho en el número anterior que para un grupo
mayoritario de autores es requisito para la configuración de
este delito la existencia de un daño, mientras que para otros
juristas no es necesario, ya que el delito se consuma con el
acto generador de peligro. Para esta última postura es aplicable
la figura básica y los agravantes previstos en el art. 203, en
cambio para la primera al ser la enfermedad un requisito de tipo
básico doloso integrará también el tipo básico culposo; por
consiguiente, no se agravará cuando se de ese resultado, sino
únicamente en el caso de que hubiese ocurrido una muerte (Creus). Artículo 204 del CPN
Suministro infiel de medicamentos.
El art. 204
reprime con prisión de 6 meses a 3 años al que “Estando
autorizado para la venta de sustancias medicinales, las
suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a
la receta médica o diversa de la declarada o convenida, o sin la
presentación y archivo de la receta de aquellos productos que
según las reglamentaciones vigentes no pueden ser
comercializados sin ese requisito”.
La acción típica
de este delito consiste en “suministrar”, es decir, entregar o
proporcionar –aunque no sea en venta- y los objetivos sobre los
cuales recae dicha acción son las sustancias médicas
(medicamentos farmacéuticos, yerbas medicinales, etc), cuyo
concepto dimos cuando desarrollamos el art. 200.
En este artículo
se observan dos maneras de consumar el delito. La primera
consiste en suministrar una sustancia medicinal en especie
(conjunto de condiciones que caracterizan a una cosa y la
distinguen de las otras del mismo género), en calidad
(condiciones que hacen a su eficacia terapéutica), o en cantidad
(dosis) distinta de la prescripta en la receta médica o
diferente a la declarada y convenida entre el receptor y quien
la suministra. Por consiguiente, quedan comprendidos en esta
modalidad las medicinas preparadas de acuerdo con la fórmula de
una receta médica y los medicamentos que se ponen a la venta ya
preparados.
La otra se refiere
al que suministra, sin presentación y archivo de la receta,
aquellos productos que según las reglamentaciones vigentes no
pueden ser comercializados sin ese requisito. Se trata en este
caso del expendio de sustancias consideradas psicotrópicos, que
sólo pueden despacharse en las farmacias contra entrega y
archivo de la receta manuscrita, fechada y firmada por el médico
(art. 14 de la Ley 19.303).
Autor del delito
sólo puede ser una persona legalmente autorizada para vender
sustancias medicinales –cuyas previsiones están contenidas en la
Ley 17.565, modificada por las leyes 19.451 y 19.579, sobre el
ejercicio de la farmacia-. En tal caso pueden ser autores los
farmacéuticos o auxiliares que realicen el expendio en una
farmacia privada o que hagan el despacho en la farmacia de un
hospital (Laje Anaya, Creus y Núñez), quedando excluidos por
falta de autorización los simples empleados de una farmacia (Trib.
Sup. de Misiones, Rep. L.L. t. XXXI 572 sum. 2).
Al ser este un
delito doloso, es requisito para su configuración que el autor
tenga el conocimiento de la infidelidad de la receta o de que es
necesaria la presentación y archivo de la misma o de que la
sustancia es diversa de la declarada o convenida, y no obstante,
tiene que tener la voluntad de proporcionarla.
El art. 204
bis, incorporado por la Ley 23.737, aplica una suma de $ 1.000 a
$ 15.000 “Cuando el delito provisto en
el art. anterior se cometiere por negligencia”.
La norma es
aplicable cuando algunos de las conductas tipificadas en el art.
204 fuera afectada por el agente por negligencia. La ley ha
estructurado la figura exclusivamente en base a esta forma de
culpa, por lo que no caben en el tipo las restantes.
Actúa con
negligencia quien por falta de precaución o indiferencia efectúa
un suministro en especie, calidad o cantidad no correspondiente
a la receta médica o diferente a la declarada o convenida o sin
recibir y archivar aquel elemento cuando reglamentariamente era
exigible (Fontán Ballestra).
El desconocimiento
de las reglamentaciones como excusa difícilmente podrá incidir
sobre la culpabilidad, sin embargo, son posibles algunos
supuestos como el caso de una muy reciente modificación en las
listas.
El art. 204 ter
prevé una multa de $ 2.500 a $ 30.000 al que por "omisión del
cumplimiento de los deberes inherentes al cargo de director,
administrado u otro que acarree la obligación de control o
vigilancia". La omisión debe haber posibilitado la comisión
de algunos de los hechos previstos en el art. 204 del Código
Penal de la Nación. Es un delito culposo y debe haber
negligencia en el control o en la vigilancia. El autor puede ser
toda persona que tenga a su cargo la dirección, administración,
control o vigilancia de un establecimiento que expende
medicamentos.
El art. 204 quater
reprime con prisión de 6 meses a tres años al que vendiere sin
autorización sustancias medicinales que requieran receta médica
para su comercialización. Es un delito doloso y la consumación
es crear un peligro común para la salud.
“Continuará”
Violación de medidas para impedir una epidemia.
El art. 205
reprime con prisión de 6 meses a 2 años al “que violare las
medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir
la introducción o propagación de una epidemia”. A los
efectos de la inclusión de este artículo en el capítulo de los
delitos contra la salud pública, algunos autores como Gómez
sostienen que el peligro común que importa la violación
reprimida por este precepto legal no requiere demostraciones.
Esta norma constituye un ejemplo típico de norma penal en
blanco, porque se determina la sanción, pero el precepto a que
se asocia está formulado como una prohibición genérica, que debe
ser complementado con otra ley (en sentido material) atribuida a
otra instancia o autoridad. El delito está descrito como una
figura de peligro, puesto que la acción consiste en violar las
medidas adoptadas para impedir la epidemia, y no en motivar ala
introducción, o propagación de la epidemia por incumplimiento de
esas medidas, es un delito de peligro abstracto, que queda
consumado con la violación de esas medidas. La expresión medidas
es excesivamente general. Debe tratarse de medidas obligatorias
que pueden asumir cualquier forma, incluso la de una ley,
siempre que ésta no establezca sanciones propias. Ellas deben
tender a impedir una epidemia humana, las de otra índole son
reguladas en el art. 206, las medidas deben ser adoptadas por
autoridades competentes. Con relación al término autoridades
competentes, el Derecho Penal alude a aquellas autoridades
nacionales, provinciales y municipales facultadas para dictar
normas generales o particulares tendientes a evitar la
introducción o propagación de una epidemia. En sus respectivos
tratados tanto Núñez como Soler entienden por epidemia a
cualquier enfermedad contagiosa y transmisible en alto grado que
acomete contra un gran número de personas. Las medidas tienden a
evitar que la epidemia se produzca, en tanto que en el caso que
se hubiera producido, se apunta a evitar que se extienda. La
norma se refiere a las enfermedades transmisibles de persona a
persona o que puedan transmitirlas a éstas animales o vegetales,
pero no a las que sólo se transmiten entre éstos. Es un delito
doloso ya que abarca el conocimiento de una norma válida por la
que se adoptan medidas para impedir la propagación de la
epidemia. Violación de las leyes de policía sanitaria animal.
El art. 206
reprime con prisión de uno a seis meses al que “violare las
reglas establecidas por las leyes de policía sanitaria animal”. El objeto directamente protegido es la salud de los animales,
pero no hay duda que con esta disposición se contempla la salud
pública, en cuanto a ésta podría verse afectada por las
epidezoopatías. Es un delito doloso, de peligro abstracto y se
consuma con la acción u omisión violatoria de las reglas. No se
admite la tentativa. Funcionario Público
El art. 207 reza: en el caso de la
condenación por un delito previsto en este capítulo, el
culpable, si fuere funcionario público o ejerciere alguna
profesión o arte, sufrirá, además, inhabilitación especial por
el doble de tiempo de la condena. Si la pena impuesta fuera la
de multa, la inhabilitación especial durará de un mes a un año. Ejercicio ilegal de un Arte de Curar
En el art. 208 se
prevén las formas penales de ejercicio ilegal de la medicina. El
Código en este punto se aparta de la legislación comparada que,
en general, regula todo lo que es motivo del ejercicio de las
profesiones sanitarias en leyes especiales, que contienen las
sanciones, o bien queda librado al Derecho contravencional. El
art. 208 contiene tres hipótesis diferentes, de las cuales sólo
la primera se refiere al ejercicio de un arte de curar sin
título ni autorización o excediendo los límites de la
autorización; los incisos 2 y 3 definen conductas de las que
sólo puede ser autor una persona con título o autorización para
ese ejercicio.
El art. 208
amenaza con prisión de 15 días a 1 año:
Inc. 1:
“al que sin título ni autorización para
el ejercicio de un arte de curar o excediendo los límites de su
autorización, anunciare, prescribiere, administrare o aplicare
habitualmente medicamentos, aguas, electricidad, hipnotismo o
cualquier medio destinado al tratamiento de las enfermedades de
las personas, aún a título gratuito”.
Sujeto activo del
delito de curanderismo puede ser cualquier persona que en el
momento del hecho carezca de título o autorización para el
ejercicio cuando se trata del exceso en los límites de una
autorización. Título es la capacitación profesional reconocida
por la autoridad universitaria nacional o extranjera debidamente
revalidada. Por arte de curar se entiende el empleo de técnicas
destinadas a la cura o el alivio de las enfermedades strictu
sensu y otros tratamientos de apoyo o prácticas
complementarias. La autorización está constituida por un acto
administrativo y es la facultad otorgada por el Estado Nacional
o Provincial a una persona que carece del título respectivo para
que ejerza un arte de curar: estudiantes de medicina, prácticos
y médicos extranjeros sin título revalidado, o los farmacéuticos
en casos de urgencia, pero el autorizado deberá ajustar su
actuación a los límites de la autorización, porque si se
incurriera en un exceso en sus funciones o de un exceso temporal
resultaría alcanzado por el título que equipara la situación del
que ejerce sin título o autorización con la del que excede los
límites de la misma. (por ej, partera que efectúa cesáreas o que
atiende partos luego de caducada su autorización).
Inc 2: “el que,
con título o autorización para el ejercicio de un arte de curar,
anunciare o prometiere la curación de enfermedades a término
fijo o por medios secretos o infalibles”.
La conducta
punible del agente es la de anunciar, prescribir, administrar o
aplicar habitualmente medios destinados al tratamiento de las
enfermedades de las personas. Anuncia, el que dirigiéndose a la
generalidad de las personas públicamente comunica y hace saber
que él realiza un tratamiento médico o vinculado con una rama
del arte de curar. Prescribe quien indica u ordena un
tratamiento y administra quien suministra los medicamentos,
aguas, electricidad, hipnotismo y otros medios curativos, en
tanto que los aplica quien emplea o utiliza habitualmente, un
tratamiento medico, esto es, cualquier medio destinado al
tratamiento de enfermedades de las personas promete asegurar la
curación de enfermedades a término fijo (plazo determinado), o
por medios secretos (reservados sólo al saber del autor) o
infalibles (no administren posibilidad de falla). No basta para
consumar el tipo la persona que lo haga, sino que es menester
que lo realice habitualmente, ya sea a título oneroso o
gratuito.
Inc 3:
“el que con título o autorización para
el ejercicio de un arte de curar, prestare su nombre a otro que
no tuviere título o autorización, para que ejerza los actos a
que se refiere el inc. 1 de este artículo”.
La acción consiste en prestar el
nombre a otro que no tenga título o autorización para realizar
los actos del inciso 1º o cualquier medio destinado al
tratamiento de las enfermedades de las personas.
Son supuestos de
suplantación, que requieren la intervención dolosa de por lo
menos dos personas: una que presta su nombre permitiendo con
ello que se use su título o autorización para curar, y otra que
realiza actos destinados al tratamiento de las enfermedades de
las personas sin título ni autorización para ello. El hecho es
doloso y el autor ha de tener conocimiento que el otro utilizará su nombre.
Marco Aurelio Real
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