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DERECHO PENAL - Delitos contra la Salud Pública
El título VII del Código Penal de la Nación Argentina establece los delitos contra la seguridad pública, es decir aquellos delitos cuyo bien jurídico tutelado es el estado colectivo exento de situaciones físicamente peligrosas o dañosas para los bienes o las personas en general (Núñez, Tratado, t. VI pág. 41/2). Para la Cámara Criminal y Correccional (fallo publicado en L.L. t. 11 pág. 869) la seguridad pública consiste en el complejo de condiciones garantizadas por el orden público, que constituyen la seguridad de la vida, de la integridad personal, de la sanidad, del bienestar y de la propiedad -23/8/1938-.
Este título contiene cuatro capítulos, de los cuales el último esta dedicado a los delitos contra la salud pública. Están incluidos dentro del título de delitos contra la seguridad pública porque atacan el bienestar físico de las personas en general, extendiéndose la protección penal a animales y vegetales en tanto las enfermedades que éstos padezcan compromete también dicho bienestar (Laje Anaya - Gavier, Notas al Código..., t. II pág. 477).
El primer delito de esta índole que se advierte en el Código Penal Argentino esta codificado en el artículo 200 que amenaza «con reclusión o prisión de 3 a 10 años, al que envenenare o adulterare, de un modo peligroso para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.
Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez a veinticinco años de reclusión o prisión». Como se observa, el artículo 200 prevé dos conductas típicas que son envenenar y adulterar. Refiriéndose a la primera Fontán Balestra dice que el término envenenar encierra la idea de agregar o mezclar algo (veneno), en cambio la adulteración se produce transformando las sustancias, es decir, toda alteración de la sustancia de una cosa que, sin ser directa agregación de un tóxico, altera sus propiedades alimenticias o medicinales volviéndola peligrosa para la vida o la salud de las personas.
Con la reforma de 1968 se había incluido la acción de «contaminar» que según Soler era necesario agregarla al texto de la ley, no solamente para prever la posible agregación de gérmenes que no constituyan veneno, sino y sobre todo, para abarcar los peligrosos efectos de la energía radial. Sin embargo la ley 23.077 suprimió este agregado, porque se consideró que la eliminación de este modo de comisión no deja fuera de la punibilidad de esta norma tales conductas, ya que si adulterar se entiende como el sentido amplio de alterar la calidad de la sustancia, indudablemente comprende tales supuestos (Creus, Reformas, pág. 111).
Tanto las conductas de envenenar como la de adulterar se relacionan con tres objetos sobre los que recae la acción. Estos son las aguas potables, las sustancias alimenticias, y las sustancias medicinales. Por agua potables se entiende aquella destinada al consumo, el uso alimenticio por las personas, aunque sus cualidades no sean de las más recomendables a esos fines, como las aguas de las charcas, pozos poco profundos o cisternas mal acondicionadas.  Por lo tanto no podemos considerar pertenecientes a este grupo a las aguas destinadas al riego, o al consumo de animales. El segundo objeto que menciona el artículo son las sustancias alimenticias que abarcan todas materias sólidas o líquidas destinadas a ser ingeridas como comidas o bebidas. Por último aparecen las medicinas que son todos los compuestos medicinales, destinados al uso humano, ya se lo administre por ingestión o de otra forma.
La ley requiere que estos objetos estén destinados al uso público o al consumo de una colectividad, y que sean envenenados o adulterados de un modo peligroso para la salud. Así, por ejemplo, si la cantidad de sustancia tóxica que se vierte en medicinas, alimentos o aguas potables no puede en modo alguno tornarla peligrosa para la salud, el peligro común no existe, ni, por consiguiente, el delito.
Del modo en que este delito está previsto en nuestra legislación, la acción queda consumada tan pronto como se ha creado una situación de peligro común. Por lo tanto, la consumación tiene lugar en el momento de envenenar o adulterar las aguas potables, los alimentos o las medicinas, pues concurriendo los requisitos mencionados en el párrafo anterior, el peligro común ya existe. En consecuencia, la mera tenencia de sustancias alimenticias o medicinales adulteradas no constituye delito (Fontan Balestra, Manual, pág. 656).
La agravación del delito se prevé en el 2º párrafo del artículo 200, basada en la consecuencia de muerte preterintencional. Es decir que si al hecho sigue la muerte de alguna persona, como resultado causalmente determinado por el envenenamiento o la adulteración, sin la interferencia de otro factor independiente y preponderante, el delito se agrava y la pena será de 10 a 25 años de reclusión o prisión. Pero estrictamente debe tratarse de un resultado preterintencional, puesto que la muerte causada intencionalmente (dolo) por este medio, determinaría la aplicación del articulo 80 inciso 5º (Homicidio calificado por el empleo de un medio idóneo para crear un peligro común), y la pena se elevaría a reclusión o prisión perpetua.
El tipo culposo de este delito  está codificado en el artículo 203 conjuntamente con los mismos tipos de los artículos 201 y 202, figuras delictivas que serán desarrolladas en los números siguientes. ** Continuará ** Continuando con los delitos contra la salud pública, en está edición nos abocaremos a los artículos 201 -venta, entrega o distribución de medicamentos o mercancías peligrosas para la salud- y 202 -propagación de una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas-.

Venta, entrega o distribución de medicamentos o mercaderías peligrosas para la salud.

El segundo artículo correspondiente a los delitos contra la salud pública es el 201. Este determina que «las penas del artículo precedente - reclusión o prisión de tres a diez años-, serán aplicadas al que vendiere, pusiere en venta, entregare o distribuyere medicamentos o mercaderías peligrosas para la salud, disimulando su carácter nocivo».
Todas las acciones típicas que prevé este artículo están referidas al tráfico, es decir poner al alcance de un número indeterminado de personas medicamentos o mercaderías peligrosas para la salud. En tal caso vender (transferir un objeto por precio), poner en venta (ofrecerlo con esa finalidad), entregar (dar a otro una cosa a título oneroso o gratuito) o distribuir (repartir entre terceros), constituyen diversas formas de realizar el tráfico.
Los medicamentos o mercaderías peligrosas para la salud son los objetos materiales sobre los cuales recae la acción. Por medicamento se entiende el equivalente a medicina, que hemos dado en el número anterior cuando desarrollamos el artículo 200. En cuanto al concepto de mercaderías es el propio del artículo 77 del Código Penal; «... toda clase de efectos susceptibles de expendio», o sea todo aquello que pueda venderse, ponerse en venta, entregarse o distribuirse, quedando así comprendidos, además de los medicamentos y alimentos, todos los productos que puedan resultar peligrosos para la salud, tales como los artículos de tocador, las prendas de vestir, etcétera.
No basta solamente con traficar medicamentos o mercaderías peligrosas para incurrir en este delito. También es necesario disimular su carácter nocivo -por ejemplo: borrar la fecha de vencimiento de un producto (acto positivo) o no colocar rótulos aclaratorios sobre su nocividad cuando la ley lo obliga (acto negativo)-. El delito requiere, entonces, en todos los supuestos, una especie de doble acción: disimular el carácter nocivo y vender; disimular el carácter nocivo y entregar, etcétera. (Creus, Derecho Penal Parte Especial, t. 2 pág. 72).
El delito se consuma con el mero tráfico, o sea con el cumplimiento de cualquiera de las conductas previstas, el cual debe ser llevado a cabo con la disimulación indicada. No es necesario para su consumación, entonces, algún resultado dañoso, aunque de producirse puede funcionar como agravante. Sus penas y agravantes son las mismas que presenta el artículo 200.
La figura descripta en este artículo es dolosa, es decir que el autor debe querer disimular el carácter nocivo y realizar el tráfico. Además tanto la acción de vender como la de entregar o distribuir permiten admitir la tentativa, no así la de poner en venta, respecto de la cual es muy difícil de concebir. Por su parte, el artículo 203 del Código Penal prevé el tipo culposo de este delito conjuntamente con los mismos tipos de los artículos 200 y 202.

Propagación de una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas.

El artículo 202 del Código Penal establece que «será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 15 años, el que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas».
La acción típica que determina el artículo 202 es propagar. Sobre el concepto típico de esta acción nuestra doctrina no se ha puesto todavía de acuerdo. Para un sector minoritario de nuestros juristas propaga el que realiza actos idóneos de transmisión de la enfermedad, creando el peligro de que ésta se disemine. (Núñez, Tratado, t. VI pág. 123). En cambio, para la mayoría de nuestra doctrina el hecho se consuma al producirse el daño, para lo cual será necesario que por lo menos a una persona se le haya trasmitido la enfermedad (Soler, Fontán Ballestra, Vazquez Iruzubieta) o que una pluralidad de personas haya resultado afectada (Eusebio Gómez).
Con respecto al objeto propagado, este debe ser una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas. La enfermedad (proceso patológico en desarrollo) debe reunir ambas características. Va de suyo que la condición de peligrosa no resulta del sólo hecho de ser contagiosa (trasmisión del afectado a quien no lo está), sino que, además, ha de ser en sí misma capaz de crear peligro de muerte o trastornos de alguna gravedad y permanencia (Fontán Ballestra, Derecho Penal Parte Especial, pág. 660). Según Nuñez, Creus y Laje Amaya no es necesario que la enfermedad sea exclusiva de las personas, también puede ser originada en animales o vegetales o que tenga a éstos como agentes trasmisores. En cambio Fontán Ballestra argumenta que al tratarse de una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas, quedan excluidas de esta norma las enfermedades del ganado y de los animales en general.
La figura del artículo 202 es dolosa, y sobre la culpabilidad la jurisprudencia se ha dividido requiriendo algunos tribunales el elemento intencional y deliberado (Cámara Criminal de Mendoza, L.L., T. VI, pág. 431, parág. 3), en tanto que otros admiten el dolo eventual (Suprema Corte de Tucumán, J.A., T. 57, pág. 612). Esta conducta típica no está sujeta a agravantes porque la ley no los ha previsto y los delitos estructurados sobre la base de resultados preterintencionales requieren una expresa tipificación. Sin embargo, Creus, en disidencia con Núñez, opina que si el sujeto activo hubiera querido causar un daño en la salud de una o más personas, mediante la propagación de una enfermedad, y alguna de ellas muere a raíz de la misma, nada impide la aplicación de las reglas del concurso real.
Como dijimos anteriormente, la figura culposa de este delito está codificada en el artículo 203 con las mismas figuras de los dos artículos precedentes. Además, en caso de que el acto de difusión de los gérmenes es realizado cometiendo alguno de los delitos previstos en los artículos 200 y 201, éstas figuras quedan desplazadas por las del artículo 202.
**Continuará** Formas culposas de los art. 200, 201 y 202. El texto Legal del art. 203 dispone que “Cuando alguno de los hechos previstos en los tres art. Anteriores, fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o por inobservancias de los reglamentos u ordenanzas se impondrá una multa de 2500 a 30.000 pesos, si no resultare enfermedad o muerte de alguna persona y prisión de 6 meses a 5 años si resultare enfermedad o muerte”.
Tomando el Código italiano de 1890, este artículo proviene a título de culpa los delitos de los art. 200, 201 y 202. En consecuencia incurren en este delito quien culposamente envenena o adultera aguas potables, alimentos o medicinas; el que por culpa trafica con alimentos o medicinas peligrosas para la salud disimulando su carácter nocivo; y quien culposamente propaga una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas.
Si bien la transformación a una forma culposa del art. 200 no ofrece dificultades, en los dos art. siguientes no sucede lo mismo. Sostiene una parte de la doctrina que la norma del art. 203 es inaplicable a la disposición contenida en el art. 201 pues en ésta el autor debe proponerse inducir el error (Gómez).
En el otro extremo, se encuentran los juristas que no plantean objeción alguna, argumentando que el “disimulo” no está referido a la intención del autor, sino a la condición del objeto, por consiguiente la figura culposa aparece cuando la disimulación no es obra del propio agente (Creus). En medio de ambos están los autores que consideran que si bien originariamente esta conducta excluye la forma culposa, en este caso la aceptan por la expresa remisión del art. 203 (Soler).
Con respecto al art. 202 ya hemos dicho en el número anterior que para un grupo mayoritario de autores es requisito para la configuración de este delito la existencia de un daño, mientras que para otros juristas no es necesario, ya que el delito se consuma con el acto generador de peligro. Para esta última postura es aplicable la figura básica y los agravantes previstos en el art. 203, en cambio para la primera al ser la enfermedad un requisito de tipo básico doloso integrará también el tipo básico culposo; por consiguiente, no se agravará cuando se de ese resultado, sino únicamente en el caso de que hubiese ocurrido una muerte (Creus).

Artículo 204 del CPN
Suministro infiel de medicamentos.

El art. 204 reprime con prisión de 6 meses a 3 años al que “Estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica o diversa de la declarada o convenida, o sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que según las reglamentaciones vigentes no pueden ser comercializados sin ese requisito”.
La acción típica de este delito consiste en “suministrar”, es decir, entregar o proporcionar –aunque no sea en venta- y los objetivos sobre los cuales recae dicha acción son las sustancias médicas (medicamentos farmacéuticos, yerbas medicinales, etc), cuyo concepto dimos cuando desarrollamos el art. 200.
En este artículo se observan dos maneras de consumar el delito. La primera consiste en suministrar una sustancia medicinal en especie (conjunto de condiciones que caracterizan a una cosa y la distinguen de las otras del mismo género), en calidad (condiciones que hacen a su eficacia terapéutica), o en cantidad (dosis) distinta de la prescripta en la receta médica o diferente a la declarada y convenida entre el receptor y quien la suministra. Por consiguiente, quedan comprendidos en esta modalidad las medicinas preparadas de acuerdo con la fórmula de una receta médica y los medicamentos que se ponen a la venta ya preparados.
La otra se refiere al que suministra, sin presentación y archivo de la receta, aquellos productos que según las reglamentaciones vigentes no pueden ser comercializados sin ese requisito. Se trata en este caso del expendio de sustancias  consideradas psicotrópicos, que sólo pueden despacharse en las farmacias contra entrega y archivo de la receta manuscrita, fechada y firmada por el médico (art. 14 de la Ley 19.303).
Autor del delito sólo puede ser una persona legalmente autorizada para vender sustancias medicinales –cuyas previsiones están contenidas en la Ley 17.565, modificada por las leyes 19.451 y 19.579, sobre el ejercicio de la farmacia-. En tal caso pueden ser autores los farmacéuticos o auxiliares que realicen el expendio en una farmacia privada o que hagan el despacho en la farmacia de un hospital (Laje Anaya, Creus y Núñez), quedando excluidos por falta de autorización los simples empleados de una farmacia (Trib. Sup. de Misiones, Rep. L.L. t. XXXI 572 sum. 2).
Al ser este un delito doloso, es requisito para su configuración que el autor tenga el conocimiento de la infidelidad de la receta o de que es necesaria la presentación y archivo de la misma o de que la sustancia es diversa de la declarada o convenida, y no obstante, tiene que tener la voluntad de proporcionarla.
El art. 204 bis, incorporado por la Ley 23.737, aplica una suma de $ 1.000 a $ 15.000 “Cuando el delito provisto en el art. anterior se cometiere por negligencia”.
La norma es aplicable cuando algunos de las conductas tipificadas en el art. 204 fuera afectada por el agente por negligencia. La ley ha estructurado la figura exclusivamente en base a esta forma de culpa, por lo que no caben en el tipo las restantes.
Actúa con negligencia quien por falta de precaución o indiferencia efectúa un suministro en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica o diferente a la declarada o convenida o sin recibir y archivar aquel elemento cuando reglamentariamente era exigible (Fontán Ballestra).
El desconocimiento de las reglamentaciones como excusa difícilmente podrá incidir sobre la culpabilidad, sin embargo, son posibles algunos supuestos como el caso de una muy reciente modificación en las listas.
El art. 204 ter prevé una multa de $ 2.500 a $ 30.000 al que por "omisión del cumplimiento de los deberes inherentes al cargo de director, administrado u otro que acarree la obligación de control o vigilancia". La omisión debe haber posibilitado la comisión de algunos de los hechos previstos en el art. 204 del Código Penal de la Nación. Es un delito culposo y debe haber negligencia en el control o en la vigilancia. El autor puede ser toda persona que tenga a su cargo la dirección, administración, control o vigilancia de un establecimiento que expende medicamentos.
El art. 204 quater reprime con prisión de 6 meses a tres años al que vendiere sin autorización sustancias medicinales que requieran receta médica para su comercialización. Es un delito doloso y la consumación es crear un peligro común para la salud.
“Continuará”

Violación de medidas para impedir una epidemia.

El art. 205 reprime con prisión de 6 meses a 2 años al “que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia”. A los efectos de la inclusión de este artículo en el capítulo de los delitos contra la salud pública, algunos autores como Gómez sostienen que el peligro común que importa la violación reprimida por este precepto legal no requiere demostraciones. Esta norma constituye un ejemplo típico de norma penal en blanco, porque se determina la sanción, pero el precepto a que se asocia está formulado como una prohibición genérica, que debe ser complementado con otra ley (en sentido material) atribuida a otra instancia o autoridad. El delito está descrito como una figura de peligro, puesto que la acción consiste en violar las medidas adoptadas para impedir la epidemia, y no en motivar ala introducción, o propagación de la epidemia por incumplimiento de esas medidas, es un delito de peligro abstracto, que queda consumado con la violación de esas medidas. La expresión medidas es excesivamente general. Debe tratarse de medidas obligatorias que pueden asumir cualquier forma, incluso la de una ley, siempre que ésta no establezca sanciones propias. Ellas deben tender a impedir una epidemia humana, las de otra índole son reguladas en el art. 206, las medidas deben ser adoptadas por autoridades competentes. Con relación al término autoridades competentes, el Derecho Penal alude a  aquellas autoridades nacionales, provinciales y municipales facultadas para dictar normas generales o particulares tendientes a evitar la introducción o propagación de una epidemia. En sus respectivos tratados tanto Núñez como Soler entienden por epidemia a cualquier enfermedad contagiosa y transmisible en alto grado que acomete contra un gran número de personas. Las medidas tienden a evitar que la epidemia se produzca, en tanto que en el caso que se hubiera producido, se apunta a evitar que se extienda. La norma se refiere a las enfermedades transmisibles de persona a persona o que puedan transmitirlas a éstas animales o vegetales, pero no a las que sólo se transmiten entre éstos. Es un delito doloso ya que abarca el conocimiento de una norma válida por la que se adoptan medidas para impedir la propagación de la epidemia.

Violación de las leyes de policía sanitaria animal.

El art. 206 reprime con prisión de uno a seis meses al que “violare las reglas establecidas por las leyes de policía sanitaria animal”. El objeto directamente protegido es la salud de los animales, pero no hay duda que con esta disposición se contempla la salud pública, en cuanto a ésta podría verse afectada por las epidezoopatías. Es un delito doloso, de peligro abstracto y se consuma con la acción u omisión violatoria de las reglas. No se admite la tentativa.

Funcionario Público

El art. 207 reza: en el caso de la condenación por un delito previsto en este capítulo, el culpable, si fuere funcionario público o ejerciere alguna profesión o arte, sufrirá, además, inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena. Si la pena impuesta fuera la de multa, la inhabilitación especial durará de un mes a un año.

Ejercicio ilegal de un Arte de Curar

En el art. 208 se prevén las formas penales de ejercicio ilegal de la medicina. El Código en este punto se aparta de la legislación comparada que, en general, regula todo lo que es motivo del ejercicio de las profesiones sanitarias en leyes especiales, que contienen las sanciones, o bien queda librado al Derecho contravencional. El art. 208 contiene tres hipótesis diferentes, de las cuales sólo la primera se refiere al ejercicio de un arte de curar sin título ni autorización o excediendo los límites de la autorización; los incisos 2 y 3 definen conductas de las que sólo puede ser autor una persona con título o autorización para ese ejercicio.
El art. 208 amenaza con prisión de 15 días a 1 año:
Inc. 1: “al que sin título ni autorización para el ejercicio de un arte de curar o excediendo los límites de su autorización, anunciare, prescribiere, administrare o aplicare habitualmente medicamentos, aguas, electricidad, hipnotismo o cualquier medio destinado al tratamiento de las enfermedades de las personas, aún a título gratuito”.
Sujeto activo del delito de curanderismo puede ser cualquier persona que en el momento del hecho carezca de título o autorización para el ejercicio cuando se trata del exceso en los límites de una autorización. Título es la capacitación profesional reconocida por la autoridad universitaria nacional o extranjera debidamente revalidada. Por arte de curar se entiende el empleo de técnicas destinadas a la cura o el alivio de las enfermedades strictu sensu y otros tratamientos de apoyo o prácticas complementarias. La autorización está constituida por un acto administrativo y es la facultad otorgada por el Estado Nacional o Provincial a una persona que carece del título respectivo para que ejerza un arte de curar: estudiantes de medicina, prácticos y médicos extranjeros sin título revalidado, o los farmacéuticos en casos de urgencia, pero el autorizado deberá ajustar su actuación a los límites de la autorización, porque si se incurriera en un exceso en sus funciones o de un exceso temporal resultaría alcanzado por el título que equipara la situación del que ejerce sin título o autorización con la del que excede los límites de la misma. (por ej, partera que efectúa cesáreas o que atiende partos luego de caducada su autorización).
Inc 2: “el que, con título o autorización para el ejercicio de un arte de curar, anunciare o prometiere la curación de enfermedades a término fijo o por medios secretos o infalibles”.
La conducta punible del agente es la de anunciar, prescribir, administrar o aplicar habitualmente medios destinados al tratamiento de las enfermedades de las personas. Anuncia, el que dirigiéndose a la generalidad de las personas públicamente comunica y hace saber que él realiza un tratamiento médico o vinculado con una rama del arte de curar. Prescribe quien indica u ordena un tratamiento y administra quien suministra los medicamentos, aguas, electricidad, hipnotismo y otros medios curativos, en tanto que los aplica quien emplea o utiliza habitualmente, un tratamiento medico, esto es, cualquier medio destinado al tratamiento de enfermedades de las personas promete asegurar la curación de enfermedades a término fijo (plazo determinado), o por medios secretos (reservados sólo al saber del autor) o infalibles (no administren posibilidad de falla). No basta para consumar el tipo la persona que lo haga, sino que es menester que lo realice habitualmente, ya sea  a título oneroso o gratuito.
Inc 3: “el que con título o autorización para el ejercicio de un arte de curar, prestare su nombre a otro que no tuviere título o autorización, para que ejerza los actos a que se refiere el inc. 1 de este artículo”.
La acción consiste en prestar el nombre a otro que no tenga título o autorización para realizar los actos del inciso 1º o cualquier medio destinado al tratamiento de las enfermedades de las personas.
Son supuestos de suplantación, que requieren la intervención dolosa de por lo menos dos personas: una que presta su nombre permitiendo con ello que se use su título o autorización para curar, y otra que realiza actos destinados al tratamiento de las enfermedades de las personas sin título ni autorización para ello. El hecho es doloso y el autor ha de tener conocimiento que el otro utilizará su nombre.

Marco Aurelio Real
Abogado
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