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Asistimos a un proceso de
judicialización de la actividad médica que registra un
crecimiento inusitado en los últimos años. Esto es, que los
profesionales de la salud reciben reclamos judiciales con cada
vez mayor frecuencia, viéndose expuestos a esta clase de
procesos que erosionan fuertemente al mundo médico.
Decimos que afecta tanto al
profesional del arte de curar como su ámbito natural de
ejercicio, en este caso, el Hospital Público, constituyendo todo
ello la base material de la Trascendencia Institucional que
adquiere el reproche judicial.
El servicio de los médicos que
actúan en el ámbito público, sea este en la esfera nacional,
provincial o municipal, es irreemplazable por cuanto la
comunidad a la que van destinados sus esfuerzos, dada la crisis
profunda que atraviesa el país, no puede sustituir sus
prestaciones asistenciales por otro tipo de medicina paga -obras
sociales, prepagas, etc. Sencillamente porque no puede pagarla.
Entonces, la grave trascendencia institucional que trae
aparejada una sanción a un miembro de esa comunidad médica,
cuando esa sanción es injusta, en virtud de que llega a su
imposición por una desacertada valoración de medios probatorios,
o directamente porque muchos de esos medios probatorios han sido
dejados de lado, puede traer aparejado un descreimiento por
parte de los profesionales del arte de curar en la justicia
argentina, que no es aconsejable que ocurra. Ello, por las
graves consecuencias sociales que acarrean como directa
consecuencia de la privación de justicia. Estas situaciones
podrían provocar que los médicos, en lugar de dedicarse al
ejercicio de su profesión, se preocuparan más de cómo cubrirse
legalmente de arbitrariedades e injusticias que de ejercer la
medicina, con el consiguiente deterioro en los servicios. Se
uniría a la notoria falta de infraestructura, este nuevo
problema de no menor entidad que el tradicional por escasez de
recursos económicos, provisión de medicación adecuada, etcétera.
Aceptamos que un médico puede
encontrarse involucrado en un juicio, pero no se puede aceptar
que el resultado al que ese proceso investigativo arribe, esté
desprovisto de las garantías fundamentales que la Constitución
Nacional otorga a los ciudadanos de esta Nación.
Nuestro máximo tribunal, la Corte
Suprema de Justicia Nacional, se ha pronunciado en reiteradas
oportunidades acerca de la cuestión de la Gravedad
Institucional, sosteniendo que cualquier limitación infundada al
ejercicio de esos derechos cobra grave trascedencia
institucional, ya que puede traducirse en el menoscabo de la
confianza que el pueblo deposita en el Poder Judicial.
Mantener incólume esa confianza, a
través de la prudencia y sabiduría con que ejercita la facultad
de revisión instituida por el artículo 14 de la ley nacional 48,
es tal vez la más alta misión que haya sido confiada a la Corte
Suprema, como Organo Supremo del Sistema Judicial Argentino e
intérprete final de la Constitución Nacional.
El Alto Tribunal Argentino, en el
caso "Penjerek" sostuvo que en lo substancial si bien la
recusación de los jueces es de índole procesal, también es
cierto que ella se vincula con una mejor administración de
justicia, cuyo ejercicio imparcial es una de las exigencias
de la garantía de defensa en juicio. Asimismo, cuando las
cuestiones sometidas al examen de los jueces exceden del interés
individual de las partes y atañen también a la comunidad, la
exigencia aludida reviste carácter primordial y la tutela del
principio constitucional citado exige su consideración
inmediata. Similar temperamento respecto de la gravedad
institucional se adoptó en el caso "Jorge Antonio" y
otros, abriéndose en conseuencia la vía del recurso
extraordinario.
A partir del caso Otto Wald se operó un cambio jurisprudencial, por entenderse que todo
aquel a quien la ley le reconoce personería para actuar en
juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía
del debido proceso legal consagrado por el artículo 18 de la
Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado,
demandante o demandado. Esta doctrina fue reafirmada
posteriormente por la Corte Suprema en otros pronunciamientos.
Acordó, también, al actor civil en el proceso penal el derecho
de interponer recurso extraordinario.
Así también, la Corte sostuvo que
aunque la materia del pronunciamiento apelado sea procesal, por
lo común ajena a la jurisdicción que acuerda el artículo 14 de
la ley 48, se justifica la apertura del recurso extraordinario
cuando lo resuelto reviste gravedad institucional con miras a la
debida preservación de los principios básicos de la Constitución
Nacional. Respecto de la procedencia del Recurso Extraordinario,
el Alto Tribunal ha contemplado los siguientes casos:
a) Cuando pese a no haberse
argüído oportunamente los agravios en que se funda el recurso
extraordinario, lo decidido por el tribunal inferior se vincula
con los límites de la jurisdicción del mismo afectando las
garantías de la defensa en juicio y de la propiedad.
b) Cuando lo resuelto conmueve a
la comunidad entera en sus valores más substanciales y
profundos, y se vincula con una mejor administración de justicia
cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos de la defensa
en juicio.
c) Cuando lo decidido afecta el
derecho a la intervención de la justicia en supuesto de
aplicaciones de sanciones de índole penal.
d) Cuando la sentencia apelada
deniega la producción de prueba por razones de índole procesal,
y lo actuado hace aconsejable la agregación de otros elementos
de juicio para la correcta solución del proceso.
e) Cuando se excluye
arbitrariamente a alguien de la defensa de los derechos que
pudieran asistirle.
En las precitadas situaciones, la
Suprema Corte de Justicia Nacional, sin salirse del ámbito que
le fija la Constitución Nacional, se ha sentido en libertad para
formular continuamente nuevos y mayores alcances a su función
primera de asegurar la supremacía de la Constitución Nacional, y
mantener con plenitud el control de constitucionalidad. Para
ello, se ha guiado fundamentalmente por consideraciones de
justicia material y concreta, con el objeto de resguardar
debidamente la integridad y respeto de las instituciones básicas
de nuestro ordenamiento jurídico, y teniendo en mira en especial
la protección de intereses colectivos o públicos.
Como vemos, la Corte Suprema de
Justicia Nacional, mediante jurisprudencia de larga data, no ha
hecho más que interpretar, a la luz de la Constitución Nacional,
lo que encierra el concepto de Gravedad Institucional. Más aún,
en esta etapa histórica argentina en la que toda la población
del país, principalmente el área de la Justicia, está empeñada
en rescatar este valor supremo en medio de la crisis de
confianza que estamos atravesando, de cómo se resuelva cada caso
en concreto, nos permitirá saber si estamos en el rumbo correcto
o no.
Marco Aurelio Real
Abogado |